-
-
Wiskerías - Cabarets - Clubs Nocturnos - Boites - Saunas
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:ARTÍCULO 1º.- Prohíbase en todo el territorio de la Provincia de San Juan la instalación, establecimiento, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación -de manera ostensible o encubierta- de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, saunas o establecimientos o locales de alterne, abierto al público o de acceso al público que:
1. se realicen, toleren, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad;
2. los concurrentes o clientes, traten con hombres o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía o todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas o prostituidas o que se prostituyen, su consentimiento para ello.
Quedan igualmente prohibidos la instalación, el funcionamiento, el regenteo, el sostenimiento, la promoción, la publicidad, la administración o la explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación de lugares en los que se facilite, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas o prostituidas o que se prostituyan, su consentimiento para ello.-
ARTÍCULO 2º.- Dispónese la inmediata clausura y cierre definitivo a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en todo el territorio de la Provincia de San Juan, de los locales comprendidos en el Artículo 1º, de acuerdo al procedimiento que se establezca por vía reglamentaria. Se faculta a la autoridad de aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines.-
ARTÍCULO 3º.- Modificase el Artículo 127 de la Ley Nº 7.819, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 127º.- Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días, no redimible por multa y pena de multa de trescientos JUS (300 J) a un mil JUS (1000 J), quienes violen las prohibiciones sobre instalación, establecimiento, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración o explotación bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, saunas o establecimientos o locales de alterne, abierto al público o de acceso al público en los que:
1. se realicen, toleren, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad;
2. Los concurrentes o clientes traten con hombres o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía o todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas o prostituidas o que se prostituyen, su consentimiento para ello".-
[-][Normas que modifica]parte_2,[Normas que modifica]ARTÍCULO 4º.- En todos los procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente ley, se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de ejercer la prostitución de manera voluntaria. Cuando estas no puedan acreditar su identidad y domicilio, se les deberá brindar protección y contención, mientras su situación es puesta en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas competentes.-
ARTÍCULO 5º.- El Ministerio de Gobierno de San Juan es la autoridad de aplicación de la presente ley, quien deberá reglamentar la presente en un tiempo no mayor de sesenta (60) días a partir de su promulgación.-
ARTÍCULO 6º.- Dispónese que a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social de la Provincia, se arbitren los medios necesarios para el rescate y la asistencia integral de las víctimas de trata de personas, de prostitución o de cualquier otro tipo de sometimiento ilegal.-
ARTÍCULO 7º.- Invítase a los municipios de la Provincia a modificar y adecuar su normativa sobre habilitación, funcionamiento e imposición tributaria, conforme las prohibiciones establecidas en esta ley, en especial, a derogar en las respectivas normativas municipales los tributos, tasas o contribuciones que establezcan como recurso el ingreso derivado de las actividades prohibidas en esta normativa.-
ARTÍCULO 8º.- Derógase toda normal legal o reglamentaria que se oponga a los contenidos establecidos en la presente ley, en especial las normas de carácter tributario vigentes, incluidas las previstas en la Ley Impositiva Anual que pudieren gravar las actividades que se prohíben en este ordenamiento.-
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Firmantes
Fdo.: Leopoldo Soler Vice - Presidente Segundo Cámara de Diputados Fdo.: Dr. Emilio Javier Baistrocchi Secretario Legislativo - Cámara de Diputados -
- El mensaje enviado a fue enviado con éxito. Gracias por utilizar los servicios del SAIJ!
Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general