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  • PROMOCION Y REGULACION DE LOS CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL.

    LEY 26.233
    BUENOS AIRES, 28 de Marzo de 2007
    Boletín Oficial, 26 de Abril de 2007
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LNS0005307

    TEMA

    Derechos del niño, centros de desarrollo infantil, Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
    I - OBJETO

    ARTICULO 1º - La presente ley tiene como objeto la promoción y regulación de los Centros de Desarrollo Infantil.

    ARTICULO 2º - Se entenderá por Centro de Desarrollo Infantil a los espacios de atención integral de niños y niñas de hasta CUATRO (4) años de edad, que además realicen acciones para instalar, en los ámbitos familiar y comunitario, capacidades que favorezcan la promoción y protección de los derechos de niños y niñas.

    ARTICULO 3º - Los Derechos de las niñas y niños en estas instituciones quedan garantizados por la Ley Nº 26.061, sus decretos reglamentarios y los tratados internacionales de los que la Nación es parte.

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    II - CARACTERES DE LOS CENTROS

    ARTICULO 4º - Los principios rectores de los Centros de Desarrollo Infantil son:

    a) Integralidad de los abordajes;

    b) Atención de cada niña y niño en su singularidad e identidad;

    c) Estimulación temprana a fin de optimizar su desarrollo integral;

    d) Igualdad de oportunidad y trato;

    e) Socialización e integración con las familias y los diferentes actores del nivel local;

    f) Respeto a la diversidad cultural y territorial;

    g) Desarrollo de hábitos de solidaridad y cooperación para la convivencia en una sociedad democrática;

    h) Respeto de los derechos de niños y niñas con necesidades especiales, promoviendo su integración.

    ARTICULO 5º - Los Centros de Desarrollo Infantil, sean éstos gubernamentales o no gubernamentales, deberán adecuar su funcionamiento a los principios de esta ley y sus normas reglamentarias.

    ARTICULO 6º - Los Centros de Desarrollo Infantil deberán garantizar:

    a) La idoneidad del personal a cargo de los Centros para la atención de la primera infancia;

    b) Las normas de higiene, seguridad y nutrición;

    c) Instalaciones físicas adecuadas para su correcto funcionamiento;

    d) Los controles periódicos de crecimiento y desarrollo requeridos para cada edad;

    e) Las condiciones de admisibilidad y permanencia que bajo ningún concepto podrán discriminar por origen, nacionalidad, religión, ideología, nivel socio económico, género, sexo o cualquier otra causa;

    f) La organización del servicio atendiendo a las necesidades de cada grupo etáreo;

    g) Una relación adecuada entre número de niños y niñas asistentes y la cantidad de personal a su cargo;

    h) Un sistema de registro que permita el seguimiento del crecimiento y desarrollo de cada niño y niña.

    ARTICULO 7º - Del Personal: Conforme lo normado en el artículo 6º de la presente ley, la reglamentación establecerá los perfiles correspondientes al personal interviniente y el sistema de capacitación necesario para que la totalidad de los Centros de Desarrollo Infantil puedan cumplir con este requisito.

    III - DE LAS POLITICAS

    ARTICULO 8º - Para el cumplimiento de sus objetivos los Centros podrán complementariamente interactuar en sus instalaciones con servicios educativos o sanitarios, o articular con otras instituciones y servicios del espacio local actividades culturales, educativas, sanitarias y toda otra actividad que resulte necesaria para la formación integral de los niños y niñas.

    ARTICULO 9º - La acción del Centro de Desarrollo Infantil debe asimismo integrar a las familias para fortalecer la crianza y el desarrollo de sus hijos, ejerciendo una función preventiva, promotora y reparadora.

    IV - AUTORIDAD DE APLICACION

    ARTICULO 10. - Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

    ARTICULO 11. - La autoridad de aplicación deberá, en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, elaborar los planes requeridos para la aplicación de la presente ley, cuya implementación estará a cargo de los órganos administrativos de protección de derechos de cada jurisdicción según lo establecido por la Ley Nº 26.061, en su artículo 42

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    ARTICULO 12. - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de su sanción.

    ARTICULO 13. - Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

    ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    BALESTRINI-PAMPURO-Hidalgo-Estrada

HERRAMIENTAS


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