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  • APROBACION DE CONVENCION SOBRE DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER.

    Ley 15.786
    BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 1960
    Boletín Oficial, 28 de Diciembre de 1960
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LNT0001442

    TEMA

    Tratados internacionales, derechos políticos de la mujer, reconocimiento de derechos políticos, derecho electoral, discriminación de la mujer, sufragio femenino, cargos electivos, ingreso a la función pública

    El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunido en Congreso, etc. SANCIONA CON FUERZA DE LEY

    Art. 1.-Ratifícase la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, aprobada por la VII Asamblea General de las Naciones Unidas y suscrita por nuestro país el 31 de marzo de 1953 con la siguiente reserva:

    Al artículo IX: El gobierno argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado en este artículo, cualquier controversia directa o indirectamente vinculada con los territorios que corresponden a la soberanía argentina.

    Art. 2.-comuníquese, etcétera.

    Firmantes

    GUZMAN - MONJARDIN - Maffei - González.

    ANEXO A: Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, aprobada por la VII Asamblea General de las Naciones Unidas y suscripta por la República Argentina el 31 de Marzo de 1953- CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER (1)

    Art. I.- Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

    Art. II.- Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

    Art. III.- Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

    Art. IV.- 1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al cual la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.

    2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la secretaría general de las Naciones Unidas.

    Art. V.- 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del art. IV.

    2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la secretaría general de las Naciones Unidas.

    ArT. VI.- 1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

    2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.

    Art. VII.- En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma, la ratificación o adhesión, el secretario general comunicará el texto de la reserva a todos los Estados que sean partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo.

    Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva podrá, dentro de un plazo de 90 días contado a partir de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente Convención), poner en conocimiento del secretario general que no acepta tal reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el Estado que haya formulado la reserva.

    Art. VIII.- 1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el secretario general haya recibido la notificación.

    2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de 6 el número de los Estados Partes.

    Art. IX.- Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla.

    Art. X.- El secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del art. IV de la presente Convención:

    a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del art. IV;

    b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del art. V;

    c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del art. VI;

    d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud del art.

    VII;

    e) Las notificaciones de denuncias recibidas en virtud del párrafo 1 del art. VIII;

    f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del art.

    VIII.

    Art. XI.- 1. La presente Convención cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas.

    2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del art. IV;

    Firmantes

    En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el 31 de marzo de 1953.

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