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  • Modifica vigencia del Código Procesal Penal

    LEY 2.575
    SANTA ROSA, 8 de Julio de 2010
    Boletín Oficial, 20 de Agosto de 2010
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPL0002575

    TEMA

    Código procesal penal

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    Artículo 1º.- La Ley 2287 (Código Procesal Penal) se aplicará a todos los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia.

    Artículo 2°.- A partir de la entrada en vigencia de la Ley 2287, se sustituirá la denominación de los organismos y de los cargos de magistrados y funcionarios actualmente existentes por los siguientes:

    a) Las Cámaras en lo Criminal, pasarán a denominarse Audiencias de Juicio, sus integrantes Jueces de Audiencia de Juicio y cuando corresponda se denominará Presidente de Audiencia; y b) Los Juzgados de Instrucción y Correccional, se denominarán Juzgados de Control y sus titulares Jueces de Control.

    Artículo 3°.- El Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal y los Fiscales de Cámara se denominarán Fiscales Generales. Los Agentes Fiscales y el Fiscal de Citación Directa se denominarán Fiscales.

    Los Defensores Generales en lo Penal y de Faltas, pasarán a denominarse Defensores.

    Artículo 4°.- Los Secretarios del Fuero Penal que hayan sido designados por concurso público de antecedentes y oposición, pasarán a denominarse Fiscales Adjuntos.

    Artículo 5°.- Las causas penales en trámite, seguirán sustanciándose hasta su finalización según las normas de la Ley 332 y sus modificatorias y continuarán entendiendo en ellas los órganos judiciales de transición que se establecen por la presente Ley.

    Artículo 6º.- Los órganos Judiciales de transición y sus integrantes conservarán su denominación y funciones hasta la finalización de las causas asignadas.

    Automáticamente los mismos pasarán a denominarse conforme al artículo 2°, cumpliendo las funciones correspondientes a dichos cargos.

    [-][Modificaciones]
    parte_5,[Modificaciones]

    *Artículo 7°.- El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la supresión de uno o más órganos de transición estableciendo los criterios objetivos de distribución de las causas en los otros órganos judiciales de transición, todo ello cuando las circunstancias y la mejor prestación del servicio lo aconsejen.

    [-][Modificaciones]
    parte_6,[Modificaciones]

    Artículo 8°.- Para la intervención en las causas en trámite con Jurisdicción en la provincia de La Pampa, sujetas al procedimiento de la Ley 332 y sus modificatorias, los Jueces de la Cámara del Crimen N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial mantendrán sus funciones por el término establecido en el artículo 6° de la presente Ley, hasta la finalización de las mismas. A tales efectos, serán asistidos por los funcionarios y empleados que disponga el Superior Tribunal de Justicia o el organismo en que delegue dicha función.

    Artículo 9°.- Atento a lo previsto en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente, se establece que:

    a) En la Primera Circunscripción Judicial, los actuales Juzgados de Instrucción y Correccional N° 4, 5 y 6, conservarán sus funciones para la tramitación y finalización de las causas según el procedimiento de la Ley 332 y sus modificatorias.

    A tales efectos, serán asistidos por los funcionarios y empleados que disponga el Superior Tribunal de Justicia o el organismo en que delegue dicha función;

    b) En la Segunda Circunscripción Judicial, los actuales Juzgados de Instrucción Correccional N° 4 y 5 conservarán sus funciones para la tramitación y finalización de las causas según el procedimiento de la Ley 332 y sus modificatorias.

    A tales efectos, serán asistidos por los funcionarios y empleados que disponga el Superior Tribunal de Justicia o organismo en que delegue dicha función;

    y c) A partir de la puesta en vigencia de la Ley 2287, el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 1 de la Tercera Circunscripción Judicial, atenderá todas las causas en trámite en dicha Circunscripción, sujetas al procedimiento de la Ley 332 y sus modificatorias, hasta su finalización.- Las causas resueltas por el Juzgado de Instrucción y Correccional N° 1 de la Tercera Circunscripción Judicial, sujetas al procedimiento de la Ley 332 y sus modificatorias, en donde se juzguen delitos de tipo correccional deberán ser remitidas para la realización del juicio, a los Juzgados de Instrucción y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial, siendo el Superior Tribunal de Justicia el encargado de disponer su distribución, asistiéndolos con funcionarios y empleados.- En las causas resueltas por el Juzgado de Instrucción y Correccional N° 2 de la Tercera Circunscripción Judicial, sujetas al procedimiento de la Ley 332 y sus modificatorias, en donde se juzguen delitos de tipo correccional, intervendrá en la realización del juicio el Juzgado de Instrucción y Correccional N° 1 de dicha Circunscripción.

    A partir de la puesta en vigencia de la Ley 2287, el Juzgado de Instrucción y Correccional N° 2 de la Tercera Circunscripción Judicial, se denominará Juzgado de Control y su titular Juez de Control.

    *"Artículo 9° bis. - Durante el período previsto en el artículo 6° de la presente Ley, los Jueces de la Cámara en lo Criminal N° 1 podrían ser subrogados -indistintamente- por los de la Audiencia de Juicio o por el Juez de Faltas, ambos de la Primera Circunscripción Judicial, conforme al orden que disponga por acuerdo el Superior Tribunal de Justicia.

    En igual sentido se subrogarán -entre sí- los Jueces de Instrucción y Correccional y los de Control de la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Judicial.

    *Asimismo, se faculta al Superior Tribunal de Justicia a que en el marco de lo previsto por el artículo 2° de la presente Ley, en casos de emergencia y con carácter excepcional, magistrados cumplan funciones en organismos distintos para los que fueron designados, dentro del sistema procesal penal.

    [-][Modificaciones]
    parte_9,[Modificaciones]

    Artículo 10.- El Juzgado Regional Letrado con asiento en la localidad de Victorica, conservará su competencia en el trámite de causas pendientes por el procedimiento de citación directa previsto en la normativa vigente por el término establecido en el artículo 6° de la presente.

    Artículo 11.- Los funcionarios del Ministerio Público continuarán con las funciones, atribuciones y competencia inherentes al procedimiento penal vigente (Ley 332 y sus modificatorias), respecto de las causas pendientes de tramitación procurando su rápida finalización.

    Artículo 12.- Las disposiciones contenidas en la Ley 2287 relativas a las situaciones especiales contempladas en los artículos 15 y 16 (criterios de oportunidad), 88 a 92 (querellante particular) y artículos 93 a 95 (derecho de la víctima) serán aplicables a la etapa de instrucción de los procesos preexistentes que sigan conforme al régimen del Código de forma actual (Ley 332 y sus modificatorias).

    Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    C.P.N. Luis Alberto CAMPO - Vicegobernador - Presidente Cámara de Diputados - Provincia de La Pampa.- Lic. Pablo Daniel MACCIONE -Secretario Legislativo - Cámara de Diputados - Provincia de La Pampa.

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