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N. N. c/ N. N. s/ Alimentos - Copias de Apelacion con Efecto Devolutivo
SUMARIO
La obligación alimentaria de los hijos pesa sobre ambos padres, pero quien vive con los hijos compensa en gran medida su obligación brindándoles cuidado y atención, contribuyendo en especie, es decir, atendiendo personalmente al menor en los diversos aspectos atinentes a su cuidado, higiene, mantenimiento de la ropa, etc., que si se realizaran por terceros, serían económicamente valuables.
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TEXTO COMPLETO
Autos Nº22208-3 (C.C. Nº 20823) caratulados: "N. N. C/ N. N Alimentos Copias de Apelacion con Efecto Devolutivo" PROTOCOLIZADO:L. A.Año 2011- del Tº II Fº177/180.- En la Ciudad de San Juan a 28 días del mes de junio de 2011, reunida en Acuerdo la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, los Sres. Vocales Dres. Roberto M. Pagés Lloveras y Octavio Augusto Sánchez, a fin de conocer el recurso concedido mediante decreto de fs. sub 30, contra la resolución de fecha 26 de febrero del año dos mil diez, recaída en los presentes autos Nº22208-3 (C.C. Nº20823) caratulados: "A. R. L. C/ S. A. G. ALIMENTOS COPIAS DE APELACION CON EFECTO DEVOLUTIVO", dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Familia N°1, obrante a fs. sub 26/27.- EL DR. ROBERTO M. PAGÉS LLOVERAS DIJO:
CUESTION:
Vienen estos autos para resolver con motivo del recurso de apelación concedido a fs. sub 30 contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2010, obrante a fs. sub 26/27.- VOTACION:
En la aludida resolución la Sra. Juez a-quo resolvió: "Fijar en concepto de cuota alimentaria provisoria en beneficio de la hija menor y su esposa a cargo del Sr. N. N. en el treinta y cinco por ciento sobre el total de la remuneración que percibe, incluido S.A.C. con más las asignaciones familiares por su hija. A tal fin se deberá oficiar a la empleadora a efectos del descuento y posterior depósito del 1 al 10 de cada mes en el Banco de San Juan S.A., abriendo una cuenta para depósitos alimentarios (usuras pupilares). II) Otorgar la tenencia de la hija menor a la madre y atribuir el hogar conyugal a la Sra. N. N. y su hija menor".- Para resolver del modo indicado tuvo en cuenta lo expuesto por la actora, Sra. N. N., quien expresó que su actividad habitual ha sido el trabajo del hogar, que actualmente no posee trabajo, y se encuentra enferma; la edad de la hija12 años-; y las necesidades propias de toda esposa que se dedica expresamente a la atención del hogar y de una niña de esa edad.- Contra ella se alzó el demandado a fs. sub 29. Concedido el recurso a fs. sub 30, expresó agravios a fs. sub 31/32, los que fueron contestados por la actora a fs. sub 34 y vta. A fs. sub 39 contestó la vista corrida la Sra. Asesora Letrada de Menores e Incapaces, quien sugirió no hacer lugar al recurso planteado.- El apelante dijo que se agravia de la sentencia en cuanto fijó como cuota alimentaria provisoria a su cargo, y a favor de su hija y de su esposa, el treinta y cinco (35%) de la remuneración que percibe incluido el S.A.C., con más las asignaciones familiares.- Sostuvo que lo único que se ha valorado es lo expresado por la actora y el certificado de fs. sub 05 expedido por un médico de familia, en el que se deja constancia que la Sra. N. N. sufrió una fractura de tobillo y fémur izquierdo que le dejó una incapacidad del ochenta por ciento (80%) y solicita junta médica, no contando con un certificado de discapacidad exigido por la ley.- Añadió que no se ha tenido en cuenta lo que manifestó con relación a los ingresos que percibe; el ofrecimiento de una cuota alimentaria de un 25% a favor de su hija; y la exposición policial en la que acreditó que su esposa el día 04 de noviembre de 2009 le impidió el acceso al domicilio conyugal, razón por la cual lo decidido es parcial y arbitrario.- Concluyó diciendo que la cuota alimentaria debe fijarse conforme la condición y fortuna del alimentante, y que ambos padres tienen dicha obligación, lo que no se ha considerado en la sentencia.- Entiendo que el recurso es improcedente y debe ser rechazado.- Con relación a lo manifestado por el apelante de que la obligación alimentaria de los hijos pesa sobre ambos padres, cabe señalar que si bien ello es cierto conforme lo prevé el art. 265 del Cód. Civil, también lo es que quien vive con los hijos compensa en gran medida su obligación brindándoles cuidado y atención.- Y es que como bien ha dicho la doctrina: "Pero sobre el tema de los alimentos, es necesario recordar, además, que frecuentemente la mujer desempeña las tareas de conducción de la vida doméstica, que no sólo abarcan la dirección doméstica de la casa, la preparación de los alimentos, las múltiples decisiones vinculadas a la provisión del hogar, sino también la conducción en sus múltiples aspectos cotidianos de la vida del hijo.
De manera que, planteada la cuestión de alimentos y de contribución de uno y otro cónyuge, todos estos aportes, que se efectúan en especie, deben ser tenidos en cuenta por el juez, ya que también contribuyen a los alimentos del hijo, entendido este concepto con la amplitud con que debe interpretarse el art. 267" (Bossert, Gustavo A. Zannoni, Eduardo A., "Régimen legal de filiación y patria potestad. Ley 23.264", 3° reimpresión, pág. 325, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992).- Este ha sido también el criterio seguido por esta Sala en su anterior integración en los fallos registrados en L.S. 2004-II-156/159 y en L.A. 2007-II-185/188, en los que se agregaron importantes consideraciones.
En el primero de ellos, además de haberse tenido en cuenta y contabilizado como contribución alimentaria el aporte en especie que efectúa la madre al ejercer la tenencia de su hijo menor, se sostuvo que ella "en razón de esa guarda se ve privada de obtener un trabajo a tiempo completo, de lo que deriva un límite para la obtención de ingresos propios".
En el segundo, se dijo que si el menor vive con uno de los padres, por ejemplo con la madre, "y reclama alimentos al padre, ante la participación que éste exige de la madre, se tendrá en cuenta que ella contribuye en especie, es decir, atendiendo personalmente al menor en los diversos aspectos atinentes a su cuidado, higiene, mantenimiento de la ropa, etc., que si se realizaran por terceros, serían económicamente valuables".- En función de tales argumentos aplicables a este supuesto, cabe concluir que la progenitora contribuye en gran medida con la obligación que le impone la patria potestad.- Respecto de los alimentos reclamados por la cónyuge, ha dicho esta Sala también en su anterior integración que los alimentos que se deben los cónyuges entre sí dependen, por un lado, de los roles que cumplen o han cumplido en la vida matrimonial, y por otro, que el objeto del deber alimentario en el caso de los cónyuges es más amplio que lo estrictamente necesario del art. 372 del Cód. Civil.
Ello sin dejar de tener en cuenta la capacidad económica del alimentante (L.A. 2009IV- 70/ 71).- Teniendo en cuenta entonces por un lado, que en el caso el demandado reconoció al contestar el traslado de la pretensión alimentaria (fs. sub 21 vta.) que él ha sido el único sostén de la familia, ya que su esposa se ha dedicado a las tareas domésticas; y por el otro, la edad de la niña12 años al tiempo de la resolución-, y las necesidades cuya satisfacción comprende la obligación de alimentosmanutención, educación y esparcimiento, vestimenta, entre otras (art. 267 del Cód. Civil)-, estimo que la cuota alimentaria fijada en primera instancia a favor de la hija menor y de la esposa del apelante, aparece adecuada para cubrir sus necesidades; siendo además acorde a las posibilidades del alimentante, quien no ha invocado ni demostrado que exista imposibilidad o dificultad de realizar esfuerzos necesarios que conduzcan al pleno cumplimiento de su obligación.- Agrego por último que lo apelado es una cuota alimentaria provisoria, no siendo esta la oportunidad para debatir si la cónyuge del demandado es o no responsable de la separación.- En consecuencia, voto por el rechazo del recurso.- Las costas de Alzada voto porque se impongan al apelante vencido.- EL DR. OCTAVIO AUGUSTO SANCHEZ, DIJO:
Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy por reproducido.
Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación concedido a fs. sub 30 contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2010, obrante a fs. sub 26/27, que queda firme.
Imponer las costas de Alzada al apelante vencido, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.- Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de sellado si correspondiere.- MAGISTRADOS: DR. ROBERTO PAGES LLOVERAS;
DR. OCTAVIO AUGUSTO SANCHEZ;
SECRETARIA: DRA. ANA ESTELA VENTURA.
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